En los contratos celebrados entre entidades financieras y consumidores financieros es posible pactar que las diferencias que surjan se podrán conocer por un tribunal arbitral, quienes cumplirán el papel de jueces y, adicionalmente, por regla general, tienen la posibilidad de integrarse por árbitros experimentados y especializados en asuntos financieros.
Los tribunales arbitrales son conocidos por su especialidad, eficiencia, celeridad y costo. Esto último ha hecho que se presenten, en varias ocasiones, discusiones respecto de la posibilidad de este pacto, dado que podría derivar en una carga económica desproporcionada para el consumidor.
La Ley 1328 de 2009 – Estatuto del Consumidor Financiero - establece que se encuentran prohibidas todas las cláusulas que limiten los derechos de los consumidores financieros. En consonancia con lo anterior, la Ley 1438 de 2011 – Estatuto del Consumidor- establecía que se consideraba como cláusula abusiva las que “Obliguen al consumidor a acudir a la justicia arbitral.
A pesar de lo anterior, tanto la jurisprudencia, como la ley han hecho posible que pueda pactarse esta posibilidad sin que implique una vulneración a los derechos de los consumidores, en tanto que, (i) la Ley 1563 de 2012 permitió que este tipo de pactos fueran incluidos en los contratos de adhesión, como lo son, por regla general los contratos entre entidades financieras y consumidores (esta norma derogó posterior y especial derogó las normas citadas que consideraban este tipo de pactos como abusivos); (ii) existe la posibilidad, para los consumidores financieros, de solicitar amparo de pobreza, incluso en estos trámites; (iii) se prevé la obligación para los Centros de Arbitraje de atender el llamada arbitraje social el cual es gratuito para los casos en que las controversias no superen 40 salarios mínimos[1]; (iv) en todo caso, en este tipo de procesos se protegen los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y demás derechos fundamentales a los consumidores.
Debe igualmente tenerse en cuenta que, si bien el consumidor financiero será la parte débil de la relación asimétrica de consumo, esto no implica que todos los consumidores financieros tengan las mismas características y les sea imposible realizar el pago de un tribunal de arbitramento. Piénsese en el caso de una sociedad con unos ingresos anuales superiores a $1.000.000 USD anuales. No podrá entenderse que esta sociedad está en la misma posición que un ciudadano de a pie o una sociedad con ingresos anuales inferiores a $1.000 USD, aun cuando todos puedan ser, en cada caso particular, calificados como consumidores financieros.
En todo caso, esta posibilidad debe ser pactada expresamente por las partes. Es decir, no podrá inferirse o suponerse. La entidad financiera que incluya este pacto debe informar a los consumidores financieros sobre la existencia de este pacto y las consecuencias del mismo, esto igualmente en cumplimiento a lo establecido en el artículo 3° de la Ley 1328 de 2009.
[1] En 2023, equivale a $46.400.000
Asociada Senior
Especialista en Derecho Financiero y Mercado de Valores
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