Uno de los interrogantes para quienes están próximos a tramitar su pensión de vejez es el monto de la mesada pensional que recibirán. Recordemos que la edad de pensión para mujeres es de 57 años y para hombres es de 62 años y es en este momento que muchos se percatan que su mesada pensional estará muy por debajo de sus expectativas y/o que no corresponde los aportes realizados.
Una de las causas más comunes de estos casos es el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), en cabeza de Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en cabeza de los Fondos Privados, pues los afiliados desconocen las repercusiones del traslado, que en algunos casos puede beneficiar y en otros no; en los casos que no beneficia al momento de tramitar un nuevo traslado los afiliados se encuentran a menos de 10 años para pensionarse, y no cumplen con uno de los requisitos para el cambio de régimen.
De conformidad con el artículo 13 de ley 100 de 1993, la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria, también se exige el deber de la doble asesoría como condición previa para que proceda el traslado entre regímenes, pues la afiliación desinformada, tiene como consecuencia la ineficacia o exclusión de todo efecto jurídico del acto del traslado.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, reiteró la jurisprudencia frente a la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, indicando que el Fondo Privado no brindó como correspondía, una información clara, oportuna, transparente y objetiva, a la afiliada, antes o al momento del traslado, deber que le incumbía ya que así se encuentra regulado por el legislador, por lo que resulta claro que la accionante desconocía la incidencia que dicho traslado podía tener de cara a sus derechos prestacionales y, con ello, su manifestación de voluntad no fue libre ni espontanea.[1]
La Corte ha concluido que las AFP tienen el deber de brindar información a los afiliados o usuarios para que estos puedan adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Agregó a dicho deber la obligación de otorgar asesoría y buen consejo, así como la exigencia de la doble asesoría.
Por otra parte, es importante recordar que el acceso a la pensión está catalogado como un derecho fundamental, conforme al artículo 48 de la Constitución Política, que establece que la seguridad social es un derecho irrenunciable, no conciliable, ni transigible y por lo tanto es un derecho imprescriptible, lo cual tiene un trato diferenciado en aras de garantizar el rango fundamenta que representa.
Para concluir se hace necesario analizar cada caso en particular, en pro de verificar que el traslado de régimen resulte beneficioso para el afiliado, y no que se vulneren derechos fundamentales por falta de asesoría.
[1] SL 878 de 2023. M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo.
Abogada Especialista en Derecho Laboral y Seguridad Social
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