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Foto del escritorJimenez Ruiz & Asociados S.A.S.

Interrupción Del Término De Prescripción Por Requerimiento Realizado Al Deudor Por Whatsapp


El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil en reciente fallo, en atención al recurso de apelación provocada por la parte demandante contra sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, procedió a hacer referencia a la interrupción del término de prescripción por requerimiento realizado mediante WhatsApp al deudor.


Los antecedentes relevantes respecto al caso en concreto surgen a raíz del adelanto de un proceso ejecutivo, teniéndose como pretensión recaudar una suma de dinero contenida en titulo valor pagaré. Inconforme con la orden de apremio, la parte demandada formuló la excepción de mérito prescripción de la acción cambiaria, la cual el Juzgado de conocimiento mediante sentencia declaró probada y, en consecuencia, ordenó levantar medidas cautelares y condenar en costas a la parte actora.


La decisión del Juzgado en primera instancia tuvo su argumento en la ausencia de notificación de la demanda por la parte actora a los demandados, dentro del término de un (1) año exigido por ley, contado a partir del día siguiente a la notificación ya sea del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo.


En consecuencia a la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora formuló recurso de apelación bajo los argumentos: (i) en diversas oportunidades intentó notificar a la parte demandada sin obtener resultado positivo, (ii) dada la contestación de demanda por la parte demandada, se entendió aceptada por la misma la existencia de una obligación clara, expresa y exigible y (iii) el término de prescripción fue interrumpido en razón al requerimiento realizado por el ejecutante al deudor mediante WhatsApp.


Conforme a lo dispuesto en la Código General del Proceso, en atención a la pretensión impugnaticia que rige el recurso de apelación del apelante, correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revisión, trámite y decisión de lo concerniente.

Análisis y decisión del Tribunal Superior de Bogotá frente a la interrupción del término de prescripción por requerimiento realizado mediante WhatsApp al deudor.


El tribunal hizo referencia, en primer lugar, a la ausencia de notificación al ejecutado por la parte actora, indicando que la mera presentación de la demanda, no es suficiente para interrumpir el término de la prescripción, por ende, el argumento del apelante frente a los diversos intentos de notificación al ejecutado no resulta factible.


En segundo lugar, se refirió a la premisa señalada por el apelante en tanto a que la contestación de demanda por la parte demandada, conlleva a la aceptación de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, señalando que la acción procesal de contestar demanda no significa persé la aceptación de lo descrito en los hechos y pretendido el libelo introductorio.


En tercer lugar y último lugar, se enfocó en la interrupción del término de prescripción propuesta por apelante, advirtiendo que aun cuando se realizó el requerimiento mediante WhatsApp al deudor, no puede presumirse como requerimiento la nota/mensaje remitido al mismo, estando ya en curso el proceso, tal como ocurrió en la presente situación.


Por este mismo hilo, el Tribunal, trajo a colación lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia frente al uso de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp como canal digital para las prácticas de notificaciones y requerimientos para las cuales la ley previó ciertos requisitos para brindar garantía y efectividad de las mismas. “i). En primera medida -y con implícitas consecuencias penales- exigió al interesado en la notificación afirmar «bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar»; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento «se entenderá prestado con la petición» respectiva. ii). En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, «particularmente», con las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar”[1]preceptos que en el caso en concreto no se cumplieron en debida forma.


Finalmente el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, frente al recurso de apelación invocado, ordena confirmar la sentencia emitida en primera instancia, y conforme condenar a la parte demandante en favor de la parte demandada por los perjuicios que se le llegaron a generar, en razón a que los argumentos formulados en el escrito de apelación no existe probanza que soporte lo que se requiere para dar alcance a la interrupción del término de prescripción, dado que: (i) el requerimiento realizado vía WhatsApp al deudor no fue extrajudicial sino judicial; (ii) la prueba no fue incorporada en los términos del artículo 6 de la Ley 527 de 1999; (iii) no hay certidumbre acerca de la autenticidad de los mensajes; (iv) no existió manifestación bajo juramento respecto a que el contacto de WhatsApp y/o número del móvil corresponde al

utilizado por quienes ostentaban la calidad de demandados en el proceso.


Esta última decisión adoptada por el Tribunal, nos abre un escenario en el cual reitera, que aunque podría ser válido realizar requerimiento al deudor para que se cause la interrupción del término de prescripción del título valor mediante WhatsApp y demás aplicaciones de mensajería móvil, se debe cumplir con una serie de requisitos los cuales tienen como fin brindar garantías procesales y lealtad procesal a la partes dentro del proceso, y en tanto lograr en una mayor proporción certeza al Juez frente a la calidad y viabilidad de las pruebas que serán objeto de su valoración.

[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela STC16733-22, radicación No. 68001-22-13-000-2022-00389-01, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.









Asociada Junior

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