
La justicia transicional en Colombia, en su justo y bien intencionado propósito de procurar la reparación integral de las víctimas del conflicto armado y desplazamientos forzados que han sufrido injusta y violentamente varios sectores de población, a lo largo de la historia reciente colombiana, implementa varios instrumentos jurídicos, en diferentes frentes, para el resarcimiento y no repetición de estas conductas.
Dentro de la aplicación de las instituciones jurídicas resarcitorias propias de la justicia transicional, para poder recuperar el acceso real y material a los mínimos vitales, se encuentran instituciones que tocan y alteran el derecho real de propiedad. De ahí que se vean inmersos, no en pocos casos y cada vez con mayor auge, bienes raíces respecto de los cuales existen garantías reales que respaldan obligaciones económicas adquiridas con actores legítimos del sector financiero y, por ende, otorgadas bajo el presupuesto de la buena fe, la ejecución de la debida diligencia que les incumbe a dichas entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y constituyéndose justos títulos que respaldan, garantizan o viabilizan los vehículos financieros autorizados y vigentes en el ordenamiento, tales como créditos hipotecarios y/o leasing habitacionales.
Para entender más en detalle la razón por la cual dichas garantías crediticias resultan inmersas en esta clase de procesos o procedimientos de la justicia transicional resulta apropiado mencionar, de manera concreta, la génesis legal aplicable.
Extinción de dominio (Justicia y Paz) y restitución de tierras
Un primer escenario es el referente al proceso de extinción de dominio de la Ley de Justicia y Paz (L. 975/05). Un bien inmueble garante actual de créditos otorgados por entidades del sector financiero resulta afectado por las consecuencias legales consagradas en esta regulación, cuando personas que, en algún momento y ejercieron la titularidad de derechos reales sobre estas propiedades, fueron parte de organizaciones al margen de la ley y que judicializadas se acogen a las garantías de esta Ley. Lo anterior ocurre cuando estos sujetos procesales confiesan y revelan los bienes que obtuvieron durante el periodo del ejercicio de sus actividades delictivas.
De otro lado, en el proceso de Restitución de Tierras (L. 1448/11), los bienes raíces garantes pueden ver involucrados con ocasión de las solicitudes de restitución hechas por la Unidad de Restitución de Tierras en representación de personas o comunidades víctimas del conflicto que fueron despojadas violenta e injustamente de sus propiedades, lo que lleva a una categorización de población vulnerable con protección constitucional.
La Ley que rige este proceso judicial dispone que las personas que logren demostrar que los hechos “victimizantes” tuvieron ocurrencia desde el 1° de enero de 1985 o posteriormente (art. 3°) pueden aplicar a la restitución de estas tierras, sin importar, para tal efecto, que dichos predios, posteriormente y de manera legítima y ajena a estos antecedentes, se constituyeran como garantías crediticias.
De lo mencionado, es indudable el impacto colateral que tiene la justicia transicional, entre otros, en el sector financiero.
Ahora bien, el artículo 335 de la Constitución Política establece: “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito” (resaltado intencional).
Por eso, con la autorización y la vigilancia de Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de la Economía Solidaria, se pueden captar legalmente recursos del público en forma masiva. De allí que se colige que la actividad crediticia del sector financiero se realiza con dineros legítimamente captados del público.
Tensión de derechos
De lo indicado surge la tensión entre los derechos protegidos por la justicia transicional y los derechos de las entidades financieras a recuperar los dineros prestados y garantizados o apalancados en los predios objeto de las medidas extintivas del derecho real de dominio en la referida justicia. Varias entidades financieras han perdido la titularidad del derecho real que les asiste respecto de ciertos predios, propiedad o hipoteca, para que dichos bienes puedan ser entregados, a título de resarcimiento por parte del Estado, a las víctimas del conflicto armado.
No obstante, la tensión entre derechos referida es aparente. En efecto, la normativa transicional contempla los mecanismos procesales y jurídicos para que el reconocimiento de un derecho no lleve al desconocimiento de otros derechos que nacieron con justo título y la buena fe exenta de culpa.
Las entidades financieras, dentro del marco del deber de diligencia que les corresponde, en salvaguarda indirecta de sus clientes–consumidores, que han depositado la confianza y recursos dinerarios en ellas, deben ejercer la defensa de sus derechos, sin que ello implique entorpecer u oponerse arbitrariamente al objetivo reparativo de la justicia transicional.
Procesalmente, para que las entidades financieras sea reconocidas como opositores dentro del respectivo proceso (aunque la calidad procesal de opositor no corresponde literalmente con el alcance y objeto de la defensa por ejercer y, además, envía un mensaje negativo para el ciudadano común) desde el punto de vista probatorio, deben acreditar con suficiencia: (i) contar con un justo título y (ii) haber obrado con buena fe exenta de culpa.
Adicionalmente, se resalta que también se cuenta con el Acuerdo No. 009 de 2013 “por el cual se adopta y se definen los lineamiento para la ejecución del Programa de Alivio de Pasivos”. En este acuerdo se estableció, conforme lo dispuesto dentro del artículo 105 de
la Ley 1448/11, el saneamiento financiero los predios objeto de restitución sobre los cuales existieran deudas con acreedores legítimos frente a las acreencias que entraron en mora en fecha posterior a los hechos victimizantes, de suerte que de un lado se le garantiza a la víctima resarcida un goce efectivo y pleno del inmueble restituido y al acreedor afectado con la decisión judicial que lo priva de la garantía real, un alivio económico que morigera el impacto negativo de quedarse sin un bien garantizaba su acreencia.
Por lo tanto, el ejercicio de la defensa de los derechos e intereses de las entidades financieras, en el proceso judicial, constituye la revelación soportada de su debida diligencia en el estudio y la aprobación de cada producto financiero crediticio garantizado con predios que, a la postre, terminan inmersos en procesos de justicia transicional.
Es sabido que el ordenamiento colombiano obliga a las entidades financieras a tener y a realizar investigaciones y procesos minuciosos para conocer lo mejor posible los antecedentes de los anteriores propietarios de los predios sobre los cuales recaerán las garantías de los créditos que otorgan, así como evitar que se utilice el sistema financiero para actividades ilícitas, como el lavado de dinero o la trata de personas, entre otros.
En conclusión, el ejercicio legítimo de defensa de los derechos e intereses de las entidades financieras, como opositores en el marco de la justicia transicional de tierras, va más allá de la reivindicación de derechos meramente particulares. También envuelve la defensa y la protección de los recursos captados del público y la estabilidad del sistema financiero propiamente dicho, por lo que dicha defensa, más que una alternativa, es un deber que se debe realizar profesional y oportunamente.

Socio gerente de Jiménez Ruiz & Asociados

Asociada junior de Jiménez Ruiz & Asociados
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