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De La Indemnización De Perjuicios Y La Prueba Del Daño

Foto del escritor: Jimenez Ruiz & Asociados S.A.S.Jimenez Ruiz & Asociados S.A.S.

En Colombia no cualquier daño puede ser objeto de indemnización, aun cuando quien dice sufrir el daño haya sido la parte cumplida en un contrato o haya sido víctima de un hecho antijurídico.

Para dar claridad al lector, téngase en cuenta que el objeto de la indemnización es dejar a quien sufre el daño en una posición tal como si no hubiera ocurrido el hecho antijurídico y en ningún momento la indemnización puede ser fuente de enriquecimiento.


Y es que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el daño sufrido debe ser directo y cierto, es decir, que este sea causado como consecuencia del actuar del tercero al que se imputa ser responsable y que en efecto haya sufrido este daño, no podrá indemnizarse un daño que resulte de una hipótesis.[1]


Este daño patrimonial deberá probarse ante el juez que conozca del proceso, es decir, la simple afirmación o manifestación de haber sufrido un daño no será suficiente para que se tenga este por cierto y adicionalmente que sea indemnizable, sino que deberá entonces acreditarse la ocurrencia del daño y, adicionalmente, la causación y cuantificación de un perjuicio.


En todo caso, aun cuando se hubiese acreditado la existencia del daño patrimonial, para que el juez pueda condenar al demandado al pago de una indemnización de perjuicios es necesario que se acredite el perjuicio sufrido y la cuantía del mismo, es decir, puede existir un daño, pero puede que aun acreditado el mismo, no se acredite la existencia de un perjuicio, y como a través de la responsabilidad civil no se puede derivar un enriquecimiento sin causa, no podrá reconocerse el valor de la indemnización. [2]


Piénsese en el evento en que se celebró un contrato de depósito por 10 meses, pero el depositante decidió incumplir el contrato y retiró el bien dado en depósito en el mes 7. Se podría pensar que existió un daño en cabeza del depositario, que es el incumplimiento del contrato y con esto el perjuicio del depositario consistiría en el valor del contrato por los 3 meses faltantes. Pero, el depositario logró celebrar un contrato de depósito al día siguiente con otro depositante quien realizó el pago de estos 3 meses y unos meses más o incluso por un mayor valor,


Con el ejemplo anterior, y sin entrar en un análisis más profundo donde existieran cláusulas penales o que el depositario tuvo que incurrir en costos adicionales para conseguir el nuevo depositante y demás, si bien fuera evidente el incumplimiento contractual por parte del primer depositante no pudiera declararse la existencia de un perjuicio indemnizable, por el contrario, es posible que aun acreditado el incumplimiento el depositario hubiera tenido un beneficio.


Tanto vale no tener un derecho, cuanto no poder probarlo”, esto es, que las reclamaciones además de contar con sólidos argumentos legales, deben estar soportadas en pruebas adosadas oportunamente y con la técnica legal apropiada, so pena de hacerse nugatorias las reclamaciones.


[1] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Rad. 11001-31-03-008-2000-00196-01. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo [2] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 27 de marzo de 2003. Rad. C-6879. Reiterado en Sentencia SC168-2023 del 28 de junio de 2023. Rad. 11001-31-03-023-2017-00478-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque









Asociada Senior

Especialista en Derecho Financiero y Mercado de Valores

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