El Código Sustantivo del Trabajo – CST – define como contrato de trabajo aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración[1], a su vez establece que los contratos pueden ser verbales o escritos, y no requieren forma especial para que sean válidos, salvo disposición expresa en contrario.
Si bien la norma permite tener contratos verbales, la recomendación más conveniente será tener contratos por escrito, y así dejar documentado, de la mejor y más completa manera, los acuerdos y obligaciones de las partes. Por esta razón, resulta de mucha utilidad práctica contar con contratos laborales que cumplan no solo con la normatividad especializada aplicable, sino que también respondan adecuadamente a las necesidades propias de la empresa y del cargo a desempeñar.
Adicional, a lo anterior, existen varias cláusulas o acuerdos que se deben pactar por escrito para que tengan validez, como lo son: el período de prueba, pagos que no constituyen salario, duración del contrato (para los de término fijo), obligaciones especificas del contrato, y demás que sean necesarias para el mejor entendimiento de las partes y la correcta ejecución la labor contratada.
A continuación, nominaremos los diferentes tipos de contratos actualmente vigentes en el ámbito laboral:
- Por obra o labor:
Este se utiliza para el desarrollo de una labor específica, el cual termina en el momento que la obra llegue a su fin.
- Término fijo:
Se caracteriza por tener una fecha de inicio y de terminación, su duración se debe pactar por escrito y no puede superar 3 años, pero es renovable indefinidamente.
- Término indefinido:
No se establece una fecha de terminación de la relación laboral.
- Temporal, ocasional o accidental:
Este es utilizado para actividades no mayores a 30 días y que sean distintas a las normales del empleador.
- Contrato de aprendizaje:
Si bien no es un contrato laboral, se rige por el Código Sustantivo del Trabajo.
- Prestación de servicios:
Tampoco es un contrato laboral y no se rige por las normas establecidas para los contratos laborales, por el contrario, se rige por las normas civiles o comerciales, no obstante, es una forma de vinculación por la que pueden optar las empresas, en determinados casos. Del contrato de prestación de servicios no se derivan prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones propias del contrato laboral (artículos 64 y 65 del C.S.T.), o liquidación.
A manera de conclusión, se considera que importante determinar cuál contrato o modalidad de vinculación se ajusta de mejor forma a las necesidades, requerimientos o planes corporativos, con el objetivo de pactar acuerdos justos para las partes, planear apropiadamente los componentes económicos, prevenir o reducir futuros pleitos y reducir el riesgo jurídico frente a una eventual demanda o reclamaciones.
Asociada
Abogada Especialista en Derecho Laboral y Seguridad Social
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