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  • Foto del escritorJimenez Ruiz & Asociados S.A.S.

Generalidad De La Virtualidad En Procesos Judiciales


“No es potestativo del Juez citar a audiencia presencial. El Juez no puede obligar a asistir presencialmente a los apoderados judiciales, salvo se requiera la asistencia de todos.”


La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reciente fallo STC642 del 2024, realizó referencia a la generalidad de la virtualidad dentro de procesos judiciales, insistiendo que la asistencia física se convirtió en una excepción.


En cuanto a los antecedentes relevantes de la providencia referida, el asunto discutido era sí se dejaba sin efectos un auto proferido dentro de un proceso declarativo de unión marital de hecho, en el que se decidió sancionar a un abogado por no haber acatado la orden emitida por el Juez de conocimiento, quien dispuso que tanto los apoderados, como las partes y testigos, debían comparecer de manera presencial a diligencia de instrucción y juzgamiento.


Esta sentencia hace un recuento que ilustra la operabilidad de la virtualidad en la administración de justicia frente a los procesos judiciales, mencionando primeramente la Ley 270 de 1996, en donde se incorporó la tecnología dentro del proceso judicial, esto con el propósito de “mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.”


Posteriormente el Código General del proceso en artículo 103 dispone que “en todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información las comunicaciones”.


Las anteriores menciones normativas, se establecieron con la única finalidad de facilitar y/o agilizar la administración de justicia, así como también, la posibilidad de ampliar su cobertura.


Sin embargo, es solo hasta la emergencia sanitaria causada por la pandemia del COVID-19, la que propició la generalidad de la virtualidad, no sólo en procesos civiles si no también, en la administración de justicia en general; disposiciones tomadas por el Gobierno Nacional para cumplir con las políticas de distanciamiento social.


Debido a ello se procedió con la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 el cual tuvo por objeto “implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales.” Indudablemente la expedición de este decreto contribuyó a la notable transformación digital de la justicia.


Previo a que este decreto quedara sin efectos, se expidió la Ley 2213 de 2022 la cual tiene como fin “adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020.”


Por su parte el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PSCJA22-11972 del 30 de junio de 2022, indicó que “la prestación del servicio de la justicia se hará preferentemente a través de los medios digitales y virtuales y, en general, mediante el uso de las tecnología de la información y las comunicaciones, de conformidad con la Ley 2213 de 2022 y demás normas vigentes.”


Para el caso en concreto y frente a la virtualidad en audiencias, es importante mencionar que a causa de la expedición del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, lo reglado dentro del artículo 107 del Código General del proceso padeció algunas modificaciones ya que se pasó de una justicia completamente presencial, a una en donde la generalidad es a través de videoconferencias, teleconferencias o cualquier otro medio técnico que permita su acceso remoto.


Específicamente, en cuanto a las reglas de audiencias virtuales, la Ley 2213 de 2022 establece “se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medio digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sea estrictamente necesarias” 


Lo indicado dentro de la Ley 2213 de 2022 guarda completa coherencia con lo dispuesto dentro del Acuerdo PSCJA22-11972 del 30 de junio de 2022 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura lo que, en síntesis, hace que se tenga como regla general que las audiencias judiciales en procesos civiles, agrarios, comerciales y de familia se realicen a través de herramientas tecnológicas.


Sin embargo, existe la posibilidad de la realización de audiencias presenciales, como mera excepcionalidad, y bajo este precepto, es importante mencionar la inmediatez, como una de las circunstancias que amerita la presencialidad. Es importante indicar que debe entenderse la inmediatez como la inmediatez de la prueba. En este orden de ideas, cuando exista un evento excepcional, este debe encontrarse debidamente justificado por el Juez y su justificación, debe centrarse en que existe un factor que pone en riesgo y/o peligro la seguridad, la inmediación y la fidelidad de la prueba, es solo frente a este escenario la validación de la exigencia de la comparecencia física a las diligencias en el proceso judicial

.

Ahora bien, la excepcionalidad de la realización de audiencias presenciales puede no únicamente ser dispuesta por el Juez, sino también esta puede disponerse a petición de parte, mediante providencia motivada.


Para el caso en concreto, la Corte consideró que existieron evidentes errores por parte del Juez frente a la obligatoriedad de la asistencia presencial de los apoderados judiciales, ya que el Juez concluyó que es totalmente “potestativo del director citar a audiencia de forma presencial y que, de hacerlo, nace para los apoderados judiciales la obligación de concurrir físicamente, so pena de ser sancionados.”


La Corte recuerda que, en primer lugar, no se puede citar presencialmente a las partes sin que existan las circunstancias excepcionales relacionadas con la seguridad, inmediación y fidelidad de las pruebas lo que, evidentemente no fue justificado en providencia proferida por el Juez y, en segundo lugar, no le es permitido al Juez exigir la comparecencia física de los apoderados judiciales como equívocamente lo hizo y mucho menos, imponer sanciones por no proceder con su asistencia.


Es así, como la Corte insiste, en que la generalidad frente a la administración de justicia debe precederse en la virtualidad, salvo los casos excepcionales anteriormente referenciados los cuales, deben estar debidamente argumentados y/o justificados por la parte que solicite la presencialidad, situación que también es aplicable para los jueces en caso de que encuentren la necesidad de la realización de diligencia de manera presencial.


Referencias:

-      Sentencia STC642-2024 Corte Suprema de Jusiticia – Radicación No. 68001-22-13-000-2023-00533-01 – Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque.

-      Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso

-      Decreto 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”

-      Ley 2213 de 2022 – “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”













Asociada Junior 

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