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  • Foto del escritorJimenez Ruiz & Asociados S.A.S.

La Anulación De Los Laudos Arbitrales



El artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, o Estatuto Arbitral, establece el recurso de anulación del laudo, el que tiene por objeto que un segundo juez, en este caso ya no un árbitro privado, sino la justicia ordinaria realice la revisión del laudo. Sin embargo, este recurso no puede equipararse con el recurso de apelación referido en el Código General del Proceso para los procesos ordinarios. El recurso de anulación de laudos arbitrales es un recurso excepcional, a diferencia de la apelación. Este recurso no es un recurso cuyo objeto sea amplio, por el contrario, tiene un objeto y causales limitadas.


Si bien en algunos escenarios, como la apelación por ambas partes o la apelación adhesiva el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones, por regla general el juez de segunda instancia puede, únicamente, referirse a los reparos que fueron objeto de apelación. En el recurso de apelación opera, igualmente, una facultad limitada del juez que resuelve el recurso de anulación, en tanto que este únicamente versará o analizará lo relativo a la causal invocada.


El Consejo de Estado ha señalado que este recurso está únicamente encaminado a la revisión de la vulneración de las leyes procesales que rigen el procedimiento y por ende implican una vulneración al derecho de defensa y del debido proceso de las partes del proceso arbitral.

Lo anterior implica que no podrá ser objeto de este recurso las cuestiones sustanciales o de fondo. Es decir, a través del recurso de anulación no se pueden discutir la interpretación o aplicación de las normas realizada por el Tribunal arbitral ni se puede reabrir el debate probatorio.


Este recurso de anulación debe ser fundamentado únicamente en las causales descritas en el artículo 41 del Estatuto Arbitral, artículo que adicionalmente establece requisitos para su procedencia a algunas de las causales allí referidas, por ejemplo, las causales de “inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral; caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia o no haberse constituido el tribunal en forma legal” son procedentes únicamente si en el momento procesal, la parte que interpone la anulación, presentó recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia.


Lo anterior, impone una carga al recurrente, en el sentido de ejercer, en debida forma y durante todo el trámite arbitral, las facultades que se le otorgan y la interposición oportuna de recursos, actuando de buena fe y con lealtad procesal.


Lo que, adicionalmente, deriva en que sea el mismo Tribunal quien pueda examinar, decidir y enmendar los errores en que puede incurrir durante el trámite.


La parte que pretenda presentar el recurso de anulación deberá interponerlo ante el Tribunal dentro de los 30 días siguientes a la notificación del laudo y debe indicar la causal que invoca, en tanto que si no se fundamenta en una de las causales referidas con anterioridad el recurso será rechazado.











Asociada Senior

Especialista en Derecho Financiero y Mercado de Valores

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