El principal motivo para la creación las sociedades fue la posibilidad de reunir dinero de varias fuentes para destinarlo a un fin último comercial legítimo. En su desarrollo, pragmático y corporativo, estas trajeron un beneficio para quienes realizaban inversiones en ellas, esto es, la separación del dinero - patrimonio de la sociedad del dinero - patrimonio del inversionista/socio/accionista. Esto quiere decir que la sociedad responde únicamente con el dinero que hubiera en ella y no tendría el accionista que, con su patrimonio, responder por el pago de las obligaciones cargo de la sociedad. A esto se le conoce como el velo corporativo o corporate veil.
Sin embargo, esta no es una regla absoluta, pues existe, en Colombia[1] una figura conocida como el descorrimiento o levantamiento del velo corporativo. Su nombre resulta muy ilustrativo, en tanto que su fin es retirar esta protección o separación de los patrimonios, para que el accionista, en casos especiales, responda con su patrimonio por deudas o acreencias a cargo de la sociedad.
No obstante, esto solo es posible siempre que se acredite la realización, a través de la sociedad, de actos que deriven en fraudes o se realicen a través de un abuso del derecho a cargo de los accionistas o para la omisión de cumplimiento de deberes legales.
Este levantamiento del velo corporativo debe solicitarse ante el Juez o ante la Superintendencia de Sociedades quien realizará el análisis de las pruebas de dicho fraude o abuso del derecho para decidir si el mismo procede y, en consecuencia, ordenar al accionista realizar el pago de obligaciones a cargo de la sociedad. Esta solicitud deberá presentarla el acreedor de la sociedad, quien adicionalmente tiene la carga de probar los hechos del fraude o abuso del derecho.
Si bien en Colombia no existen causales específicas, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[2] y la Superintendencia de Sociedades[3] han entendido y fijado que se tendrán como indicios, entre otros, los siguientes: i) la pérdida de capacidad de la sociedad para pagar una obligación; ii) el traslado de negocios o bienes a una sociedad con un objeto social similar: iii) la identidad de clientes en ambas sociedades; iv) la identidad de trabajadores en ambas sociedades; v) la identidad de accionistas en ambas sociedades; vi) que ambas sociedades tengan misma dirección; vii) la extracción irregular de activos por parte de los accionistas controlantes, viii) la enajenación de activos a título gratuito o por valores irrisorios, y, ix) la malversación de fondos relacionada con supuestos actos fraudulentos; (ix) el socio mayoritario utiliza a la sociedad para satisfacer sus necesidades individuales; (x) la sociedad es administrada en desmedro de las formalidades legales y tributarias; (xi) existe confusión de patrimonios y negocios entre la sociedad y todos o algunos de los socios; (xii) la sociedad se crea sin el capital razonable.
En todo caso, es necesario tener en cuenta que, tal como lo ha afirmado la Superintendencia de Sociedades, el levantamiento del velo no implica o deriva en la disolución o liquidación de la sociedad y/o la pérdida de los atributos de esta.
[1] Téngase en cuenta que esta figura tiene similitudes con otras figuras aplicadas en otros países, en las cuales, si bien la denominación y requisitos son diferentes, tiene como finalidad la misma señalada en este artículo. [2] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1643-2022. Rad. 11001319900220160015801. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. [3] Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.º 2019-01-301633 del 9 de agosto de 2019.
Asociada Senior
Especialista en Derecho Financiero y Mercado de Valores
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