“La aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en ámbito andino, no deja sin efecto la obligatoriedad de solicitar interpretación prejudicial, sino que delimita el alcance de la obligación” - Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en reciente decisión[1], en razón al oficio No. 2434 de octubre de 2022 mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicitó al Honorable Tribunal interpretación prejudicial del articulo 136 literal a del Régimen común sobre Propiedad Industrial[2] emitido por el mismo, destacó la obligación que tienen los jueces y cortes de los países miembros de la Comunidad Andina de solicitar la mencionada interpretación prejudicial, en los eventuales casos que versen sobre la aplicación de una norma que esté contemplada en el ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina.
El punto controversial que consideró el Honorable Tribunal frente al cual debía pronunciarse fue (I) si el signo NOVALENE solicitado a registro por Novalene Z.F S.A.S resultaba confundible con la marca NOVOLEN de Lummus Novolen Technology GMBH (ll) si se presentaba conexión entre los servicios y productos que diferencian los signos en colisión.
Frente a lo anterior, el Honorable Tribunal resaltó que la norma y el punto controversial de estudio han sido previamente objeto de interpretación por parte del cuerpo colegiado, asumiendo una nueva postura desarrollada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, teoría del acto aclarado, la cual consiste en determinar que “la obligación de consultar a la corte europea se ve privada de causa y se vacía de contenido cuando la cuestión planteada es materialmente idéntica a una que ya fue objeto anteriormente en una decisión prejudicial en un asunto análogo” [3]
En ese sentido, se advirtió que, si no hay razones para suponer que el Honorable Tribunal va a cambiar de criterio jurisprudencial, carece de sentido solicitar una nueva interpretación de la misma norma para tener una respuesta igual por parte del cuerpo colegiado, estableciendo como regla general que en los casos que el Honorable Tribunal ya haya interpretado una norma andina con anterioridad, en una o mas interpretaciones prejudiciales, ya no será necesario y los jueces y cortes no estarán obligadas a formular consultas de interpretación prejudiciales.
En consecuencia, el Honorable Tribunal declaró la carencia de objeto para emitir interpretación en el proceso concerniente, en razón a que la norma andina ya fue objeto de consulta prejudicial obligatoria constituyendo acto aclarado, sentando el precedente que la solicitud obligatoria de interpretación prejudicial solo se mantendrá en los casos (i) cuando el Honorable Tribunal no haya emitido interpretación prejudicial respecto de la norma del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, (ii) cuando el Honorable Tribunal sí haya emitido interpretación prejudicial respecto de la norma del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, pero no respecto de otras normas del mismo ordenamiento aplicables a la misma controversia, y finalmente (iii) cuando el Honorable Tribunal aunque sí haya emitido interpretación prejudicial respecto de la norma del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, el juez o corte de conocimiento considere indispensable que el honorable tribunal, precise, amplie o modifique el criterio jurídico interpretativo.
Se entiende, entonces, que el propósito de la aplicabilidad del acto aclarado, como actual postura asumida por el Honorable Tribunal, evita que se continue emitiendo reiteradas interpretaciones prejudiciales que versan sobre la misma norma andina extenuando innecesariamente su labor, y así mismo, contribuye considerablemente a la descongestión en el trámite general de los asuntos que se adelantan ante el cuerpo colegiado.
Finalmente, como resultado de lo narrado a lo largo en el presente artículo, se sugiere asesoramiento jurídico por parte de profesionales especializados en la materia, al momento de adelantar tramites que posiblemente conlleven a la aplicabilidad de normatividad andina, esto, en aras de actuar dentro de las generalidades, pautas y lineamientos actualizados, determinados por el Honorable Tribunal.
[1] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 391 IP-2022 del 13 de marzo de 2023. Magistrado Ponente – Hugo R. Gómez Apac https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Procesos/391_IP_2022.pdf [2] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Decisión 426 del 2000. [3] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 391 IP-2022 del 13 de marzo de 2023. Magistrado Ponente – Hugo R. Gómez Apac
Asociada Junior
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